EXPEDIENTE: SUP–AG–26/2008
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 76/2008 Y SUS ACUMULADAS 77/2008 Y 78/2008.
PROMOVENTES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO DEL TRABAJO
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Procurador General de la República y el Partido del Trabajo, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que solicitan la declaración de invalidez de diversos artículos del Decreto legislativo publicado en “La Sombra de Arteaga”, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, de fecha once de abril en curso, mediante el cual se expide la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, cuya aprobación, promulgación y publicación atribuye, respectivamente, a la LV Legislatura del Estado de Querétaro y al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga.
En atención a la solicitud formulada por la Ministra Instructora, mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, dictado en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.
Dado que el presente expediente se integra con las demandas presentadas por el Procurador General de la República (77/2008) y el Partido del Trabajo (78/2008), el análisis de los temas materia de opinión se hará atendiendo al siguiente orden:
En el primer apartado se analizarán los temas cuestionados de manera exclusiva por el Procurador General de la República y, en el segundo, se estudiarán los puntos planteados únicamente por el Partido del Trabajo. Finalmente, en el último apartado se concentrarán las conclusiones a las que arribe esta Sala Superior con relación a cada uno de los temas materia de opinión.
I. Tema cuestionado por el Procurador General de la República.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que los conceptos de invalidez que hace valer el Procurador General de la República, en lo substancial, se hacen consistir en que el artículo 101, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicado en “La Sombra de Arteaga”, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, de fecha once de abril de dos mil ocho, viola los preceptos 41, base IV, fracción V, y 116, fracción V, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste organice los procedimientos electorales previa autorización de la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; lo que en su concepto, resulta violatorio de los citados preceptos de la constitución federal, al afectar, específicamente, la autonomía del órgano electoral, en cuanto exige para la celebración de los referidos convenios, la aprobación de un Poder constituido, como lo es el Legislativo del Estado de Querétaro, supeditando, en consecuencia, su actuar trastocando el esquema establecido en la reforma electoral llevada a cabo a finales del año dos mil siete.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de invalidez coincide esencialmente con el diverso concepto de invalidez analizado en la opinión sometida a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente SUP-AG-25/2008, en relación con la acción de inconstitucionalidad número 76/2008, por lo siguiente:
En esa opinión se puso a consideración la inconstitucionalidad del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, el cual, en lo que al caso atañe, es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 32.
…
El Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste organice procesos electorales locales, previa autorización de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Asimismo, con base en planteamientos formulados de manera casi idéntica a los que hace en la acción de inconstitucionalidad 76/2008, en el caso que se analiza, el promovente cuestiona la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que, para efectos de claridad, la parte conducente, a continuación se transcribe.
Artículo 101.
…
El Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste organice procesos electorales locales, previa aprobación de la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
De la transcripción anterior, se advierte que la disposición contenida en el segundo párrafo de artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, es idéntica a la prevista en el párrafo segundo del artículo 101 de la ley electoral local, ya que en ambos preceptos se prevé la posibilidad de que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro celebre convenio con el Instituto Federal Electoral, a fin de que éste organice los procedimientos electorales locales, con la aprobación de la legislatura del estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional, atentamente, remite a las razones expresadas en la opinión sometida a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente SUP-AG-25/2008, ya que con base en lo expresado en aquélla, el párrafo segundo del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, también vulnera los principios de autonomía e independencia consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar la facultad de determinar la conveniencia de celebrar o no el convenio atinente, a un órgano o poder que no está facultado conforme con la constitución y ley local, para intervenir en la organización de las elecciones, la cual dicho sea de paso, es una función Estatal que se realiza exclusivamente a través de organismos públicos previstos en la legislación atinente, autónomos, independientes en sus decisiones y funcionamiento y profesionales en su desempeño.
II. Temas cuestionados por el Partido del Trabajo.
De la lectura al escrito de demanda se advierte que el Partido del Trabajo promovió acción de inconstitucionalidad, en la que reclama, el Decreto legislativo publicado en “La Sombra de Arteaga”, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, de fecha once de abril en curso, mediante el cual se expide la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.
Al respecto, el promovente expresó esencialmente, los siguientes conceptos de invalidez:
a) El artículo 5 bis, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es inconstitucional porque prevé una excepción a lo señalado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social con motivo del informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, no serán considerados como propaganda, siempre que su realización se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura en la entidad y no exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe respectivo.
b) El artículo 105 Bis, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es inconstitucional ya que condiciona a los partidos políticos a que tres días hábiles anteriores al inicio del procedimiento electoral, determinen el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, lo cual, desde su perspectiva, tal obligación modifica lo dispuesto en las normas aprobadas por la institutos políticos y vulnera la capacidad de auto-organización y autonomía de los institutos políticos.
Además, desde el punto de vista del promovente, no existe alguna razón que tenga que ver con la organización o la funcionalidad del procedimiento electoral que implique que se deba determinar el momento que la ley establece, por lo que la norma vulnera la capacidad de autonomía y autogestión de los partidos involucrados, pues pretende ir más allá de las disposiciones estatutarias
c) Artículos 311 y 312, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, vulneran lo previsto en el artículo 116, norma IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 46, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la obligación presentar medios de impugnación dentro del plazo de dos días y, cuatro días para resolverlos, lo cual vulnera la autonomía y capacidad de auto-organización de los ciudadanos, puesto que, la regulación de sus procedimientos de elección son competencia conforme a su normativa interna.
En cuanto al primer concepto de invalidez resulta pertinente transcribir el artículo 5 bis, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El referido artículo de la legislación electoral del estado, establece lo siguiente:
Artículo 5 Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura en la entidad y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de éstos podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso interesa, prevé lo siguiente:
Artículo 134.
…
El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, sobre el particular, la reforma que se cuestiona, en principio puede generar incertidumbre respecto al sistema de responsabilidad de los servidores públicos por incumplimiento de las bases a que se deben sujetar en el manejo de recursos públicos.
En efecto, una lectura al artículo 5 bis de la Ley Electoral, permite concluir que el legislador del Estado de Querétaro, en congruencia con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y no debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, a pesar de que no está expresamente previsto, la disposición legal cuestionada se puede interpretar en el sentido de que no es necesario cumplir los requisitos mencionados en el párrafo anterior, cuando los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social se refieran a los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, siempre que sea una vez al año, en los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que los servidores públicos rindan su informe anual de labores o gestión, y su difusión se limite a estaciones y canales con cobertura en la Entidad.
Conforme a lo anterior, la divulgación pública de información relativa al informe anual de labores, al no estar sujeta a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal podría ser empleada de manera inadecuada por los servidores públicos sujetos a responsabilidad, pudiendo en su caso, repercutir o afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos en cualquier tiempo.
Por otra parte, si la intención del legislador estatal es la de establecer la posibilidad de que los servidores públicos informen a la sociedad del estado que guarda su administración, la manera en que tal información será divulgada, debe estar sujeta a normas claras y precisas con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de todo lo relacionado con la aplicación imparcial de los recursos públicos que los servidores públicos efectúen a través de propaganda emitida bajo cualquier modalidad de comunicación social, sin que exista justificación alguna para eximir a esa información de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Constitución General de la República.
En consecuencia, esta Sala Superior opina que el artículo 5 bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, podría contravenir la Constitución Federal, en el aspecto mencionado.
En cuanto a los restantes conceptos de invalidez, a fin de emitir la opinión solicitada cabe destacar que esta Sala Superior ha considerado que el Estado Mexicano, por decisión de la voluntad soberana del pueblo, expresada en la Constitución, adoptó para sí la forma de gobierno democrática, cuyos rasgos y características coinciden con los elementos que distinguen a la democracia al tenor de lo admitido por la generalidad. Esto es, a través del texto constitucional se contempla la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo del ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el pueblo reside esencial y originariamente la soberanía nacional, de manera que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio, además, tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, respecto de la cual declara su voluntad de constituirse en una República democrática, representativa y federal, y al efecto, en esa misma Ley Fundamental se establecen diversas disposiciones sobre la organización y funcionamiento del Estado, así como derechos de los individuos, que apuntan a la realización o ejercicio del régimen democrático adoptado.
Así, en primer lugar, se asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer el artículo 35 Constitucional que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:
1. Votar en las elecciones populares.
2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
De igual manera, el artículo 41 establece, entre otros aspectos, que la renovación de los poderes públicos se efectuará a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, y agrega que esto se llevará a cabo a través del voto universal y libre; que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional; además, los ciudadanos pueden integrar los órganos encargados de la organización y realización de las elecciones, y aunque también establece como características las del voto secreto y directo, esto es aplicable a las elecciones que por su característica de estar dirigidas a la participación masiva de miles o millones de ciudadanos, se consideraron necesarias para dotar de mayores garantías a la libertad con que se debe ejercer el sufragio, lo que no necesariamente ocurre en ejercicios democráticos donde los intervinientes sean colectividades menores y susceptibles de asegurar esa libertad de otra manera; esto es, estas modalidades no constituyen elemento sine qua non de todo ejercicio democrático independientemente del ente en que se lleven a cabo.
Asimismo, el principio de igualdad, como presupuesto fundamental de la democracia, se encuentra consagrado en la Constitución, cuyo artículo 1 relacionado con el 35, y 41 garantizan el goce de los derecho-políticos electorales de votar, ser votado y asociación libre para tomar parte en los asuntos políticos del país, a todo ciudadano en las mismas condiciones.
En relación con el respeto de los derechos fundamentales, la Constitución en los artículos 6, 7, 9, 35, fracción III, y 41, último párrafo, establece, un régimen de garantías para asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de la las libertades vinculadas a la materia político electoral, que es aquella donde se hace más patente la participación de la ciudadanía en la vida política, como son, entre otros, los derechos de expresión, información y asociación.
Por otra parte, los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución Federal establecen que la normatividad relativa a los niveles de gobierno Municipal, Estatal y del Distrito Federal, debe reflejar el respeto a los principios democráticos, en los términos detallados.
El análisis de los instrumentos internacionales ratificados por México, también ponen de manifiesto que en las diversas disposiciones que establecen como derecho fundamental un principio democrático que debe regir en la elección de representantes del Estado de que se trate, no se exige como elemento esencial o sine qua non de la democracia, el voto directo y secreto, pues contemplan la posibilidad de que se implementen otros mecanismos o procedimientos que, de igual manera, garanticen dicho principio democrático.
Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 06/2004, se pronunció en el sentido de que si bien el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la existencia de los partidos políticos, este precepto no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales se deben crear, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que esas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé el citado precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Así, cuando una legislación electoral exige procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones de los afiliados, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, establecimiento de normas para la postulación democrática de los candidatos y de las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, cabe concluir que se ajusta al concepto comúnmente aceptado sobre la democracia.
Por otra parte, los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003 consideró que dentro de ese sistema electoral, la precampaña no puede ser concebida como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino como una actividad “íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando” en un partido político a fin de obtener “…una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público”.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el artículo 105 bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, lejos de generar una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que genera es certeza respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley electoral en relación a la etapa preparatoria de la elección.
En efecto, el citado artículo prevé, literalmente, lo siguiente:
Artículo 105-Bis.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Durante los tres días hábiles anteriores al inicio del proceso electoral, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro el día previo al comienzo del proceso electoral, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
A juicio de esta Sala Superior, la circunstancia de que el legislador contemple en el artículo 105 Bis, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la obligación de los partidos políticos de determinar, tres días hábiles anteriores al inicio del procedimiento electoral, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, no vulnera la capacidad de auto-organización y autonomía de los institutos políticos, en su calidad de entes de interés público, ni conculca la normativa interna de los partidos políticos, puesto que en ningún momento establece limitaciones o restricciones en cuanto a la manera en que los institutos políticos se habrán de organizar, a fin de determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos.
Al contrario, del contenido del referido precepto cuya invalidez se reclama, se advierte que el legislador del Estado de Querétaro estableció expresamente que los procedimientos aplicables para la selección de los candidatos a cargos de elección popular, de acuerdo con la elección de que se trate, se deberá determinar, conforme a sus Estatutos, de manera que, lejos de establecer una obligación fuera de los parámetros constitucionales y legales, el legislador respetó la vida interna de los partidos políticos en cuanto a la elección y determinación de sus procedimientos de selección de candidatos, al constreñirlos a lo que disponga la normativa intrapartidista.
En otro aspecto, la obligación que se impone a los partidos políticos respecto a comunicar al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, el día previo al comienzo del procedimiento electoral, la determinación adoptada respecto del procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del procedimiento interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada electoral interna, no es sino con el ánimo de que la autoridad administrativa electoral lleve un mejor control respecto de los actos que se realizan durante la etapa preparatoria de la elección prevista en la legislación electoral del Estado de Querétaro.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 bis del referido cuerpo normativo, a fin de regular los actos o actividades que realicen los militantes o simpatizantes de un partido político, al momento de llevar a cabo las precampañas con motivo del procedimiento de selección interna de sus candidatos a cargos de elección popular, el legislador del Estado de Querétaro, previó lo siguiente:
a) Las precampañas son el conjunto de actividades que realizan los precandidatos, llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular.
b) El precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a la Ley electoral de la entidad y a los estatutos del partido político, en el procedimiento de selección interna para tal efecto.
c) En todos los actos y actividades que realicen los precandidatos, se deberá manifestar, expresamente, que se trata del procedimiento interno de selección de candidatos.
d) El inicio de las precampañas será ciento un días naturales anteriores al día de la elección y no deberán durar más de treinta días naturales.
e) La precampaña de cada precandidato, dará inicio una vez que el partido político apruebe su registro interno, el cual se deberá comunicar al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro a más tardar tres días naturales posteriores a su aprobación.
f) Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
g) Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procedimientos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
h) El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, tiene dentro de sus facultades vigilar:
1) Que la propaganda que se utilice para precampañas sea retirada por los partidos políticos a más tardar dentro de los 15 días posteriores a la conclusión de las precampañas. En caso de incumplimiento, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 110, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
2) Los gastos de precampaña no podrán exceder, por cada aspirante a candidato, del diez por ciento del tope autorizado en el proceso electoral ordinario inmediato anterior para la elección respectiva. El Instituto Electoral de Querétaro, con recursos técnicos propios o a través de empresas privadas que acrediten suficiencia en el ramo, implementará un mecanismo de verificación de gastos de precampaña a efecto de vigilar que no se rebasen los topes establecidos.
Ahora bien, en atención a que el interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos al orden jurídico, esos institutos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
En otras palabras, los partidos políticos están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional, en tanto que éstos están obligados a regir sus actividades por los principios de juridicidad y del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su reglamentación constitucional.
En consecuencia, en opinión de esta Sala Superior, el artículo 105 bis de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que se analiza, no afecta el derecho de autorregulación interna de los partidos políticos, puesto que la obligación de los partidos políticos de determinar, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, no modifica la ejecución de sus procesos internos de autogestión y organización ni la capacidad de autonomía y autogestión de los partidos involucrados, pues contrariamente a lo señalado por el impetrante, la norma que se tilda de inconstitucional busca garantizar la funcionalidad y el estricto apego a la legalidad de todos los actos o actividades que los militantes o simpatizantes de un partido político realicen al momento de llevar a cabo las precampañas con motivo del procedimiento de selección interna de sus candidatos a cargos de elección popular, que determinaron conforme a sus Estatutos.
Lo anterior se puede llevar a cabo, si se cuenta con elementos que permitan dotar de certeza, el inicio y conclusión del procedimiento interno de los partidos políticos, el comienzo y duración de las precampañas a fin de que los precandidatos puedan realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda dentro del periodo destinado para tal efecto.
En otro orden de ideas, previamente a emitir la opinión respecto al último concepto de invalidez, relacionado con lo dispuesto en los artículos 311 y 312, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, esta Sala Superior estima necesario tomar en consideración lo siguiente:
Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos; en congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, que posee varios aspectos como son, entre otros, la autonormativa y la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
El carácter que tienen los partidos políticos nacionales y estatales como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.
Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la regulación legal relativa a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos, no puede ir hasta la imposición de plazos legales, en los términos establecidos en los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, para que los ciudadanos que pertenecen a un partido político, promuevan los medios de impugnación previstos en la normativa intrapartidista o bien, para que los órganos de decisión intrapartidista resuelvan las controversias de intereses de trascendencia jurídica que le sean planteadas.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
…..
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, norma IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
De acuerdo con el Cuaderno de Apoyo que contiene el Proceso Legislativo de la Reforma Constitucional en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, la propuesta de reforma se realizó dentro de un contexto en el que permitiera la reforma a la ley secundaria “…a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes”.
Por otra parte, los motivos expuestos en la iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, son del tenor literal siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN XXXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
CONSIDERANDO
1. Que los días 13 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” y el “Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, respectivamente.
2. Que el artículo sexto transitorio del primer Decreto en cita, establece el deber de las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de adecuar su legislación aplicable, a más tardar en un año, contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, debiendo observar, en su caso, lo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Que el valioso trabajo de esta Legislatura, satisface un imperativo de la conciencia moral de nuestro tiempo: la búsqueda honrada de la verdad electoral, con probidad y un estricto rigor metodológico; se encuadran los problemas que ocupan y preocupan a la reforma electoral de nuestro país.
4. Que en la democracia, de partidos e ideologías múltiples, el gobierno se realiza en medio de las tensiones y pretensiones de las fuerzas sociales y de los intereses que configuran la realidad social y política. Se accede al poder por medio de elecciones, las cuales son técnicas de selección de la dirigencia política; mediante ellas, el pueblo elige a sus autoridades; el carácter representativo de las autoridades depende precisamente de que su designación haya tenido o no origen en el sufragio, toda vez que éste, como expresión del poder electoral, tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder.
5. Que esta reforma comprende la realidad política de nuestro tiempo y la concibe como un sistema de relaciones y procesos de poder, donde hay que dar certidumbre y confianza a la ciudadanía por una parte, por otra, una estructura normativa.
6. Que la democracia, la libertad y la justicia no descienden del plano científico, cuando se refiere al difícil camino que los pueblos tienen que transitar para alcanzar el ideal de democracia: se sabe que nuestro tiempo es de transición, es certidumbre, es equidad, es una elección limpia y sin dudas.
7. Que la ley electoral, como instrumento normativo de la democracia, está vinculada con los aspectos fundamentales de la organización política que los hombres han venido estructurando, a través de la historia, para hacer posible su convivencia pacífica. En esta reforma se reflejan dos propósitos; el de proyectar hasta qué punto el factor o variable electoral, como orden normativo, puede contribuir al largo y azaroso recorrido que los pueblos han emprendido por la difícil ruta democrática y la adecuación a la reforma electoral federal.
8. Que las recientes reformas en la materia, llevadas a cabo por iniciativa de los actores políticos del país, pusieron de manifiesto la necesidad de reformar la ley de la materia para que se pudiera interpretar adecuadamente el ser político del pueblo queretano, para expresarlo en el deber ser que implica la existencia de un orden normativo electoral.
9. Que el tema de la democracia constituye uno de los problemas fundamentales de los estudios filosófico-políticos de todos los tiempos; su reforma legislativa se hace imprescindible en una época de transformaciones y cambios vertiginosos, en la que todos los gobiernos la reclaman como el principio legitimador de su poder. Sobresale de esta manera, un menor gasto pero una competición más equitativa de la democracia, cuya existencia permite comprender cuándo un país se encuentra en el camino que conduce hacia su perfeccionamiento.
10. Que entendemos que la democracia ha sido y será siempre un ideal de difícil realización y que las aproximaciones que a ella se van haciendo dependen, en última instancia, del grado de desarrollo integral que los pueblos van logrando; por consiguiente, puede ser clasificada atendiendo a diversos puntos de vista que van desde el histórico y formas de participación del pueblo, hasta criterios ideológicos.
11. Que es en el marco de la democracia, donde estas reformas cobran una especial significación; es el instrumento normativo que hace posible su existencia, independientemente de las variables sociológicas, económicas e históricas que también participan en su proceso.
12. Que los partidos políticos, son realidades sociológicas primero y entes constitucionalizados después, los cuales han dado lugar a una importante teoría que se ocupa de su existencia. En esta reforma se ordenan algunos de los aspectos generales que aluden a las campañas y precampañas y a los sistemas que se establecen como temas procesales de sanción, que al ser relacionados con el criterio de las normas perfectas coercitivas, dan origen a una mejor aplicación de la Ley.
13. Que destaca especialmente en estas reflexiones, la importancia que tuvieron las fuentes reales y las fuentes históricas de la mencionada reforma, cuyo contenido sirvió de orientación a los legisladores que participamos, a fin de no soslayar los trascendentes aspectos sociológicos que en ella subyacen, ni tampoco la continuidad que a través del tiempo ha dado perfil propio a las instituciones políticas de nuestro Estado.
14. Que entre los sistemas electorales y los sistemas políticos existe una estrecha relación que es necesario conocer, para saber las implicaciones recíprocas que entre ambos se dan, así como la situación en que esta reforma electoral se encuentra inmersa en la problemática de estas relaciones que consideramos deben ser replanteadas para ubicarlas con el valor jurídico que esta vinculación debe tener. De ahí, la necesidad de una reforma electoral que se refleja directamente en el perfeccionamiento de la vida democrática, en la que, a mayor y mejor grado de participación del pueblo en los asuntos públicos, mayor y mejor grado de realización de la misma.
15. Que finalmente, no podían quedar al margen, en un ejercicio legislativo de esta naturaleza, los temas sobre reducción de los tiempos de campaña y precampaña en nuestro Estado, que consideramos son abordados dentro de la especificidad que la reforma va obteniendo y que por responder a realidades históricas concretas, merecieron la dedicación de una modificación específica y atinada a la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
16. Que debido a las innovaciones introducidas en la Constitución Federal en materia electoral y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a hacer una evaluación de la reforma política, estimando los aspectos positivos que en ella se contienen y las necesarias medidas por implementar, para que nos conduzca a una verdadera y más democrática reforma electoral en nuestro Estado.
17. Que si bien, no agotamos el temario que nos propusimos desarrollar en este documento, el cual no pretende sino legislar sobre la urgencia y atención de los interesados en los temas político-electorales, para que contribuyan con las luces de su inteligencia a hacer cada día más rico el contenido de lo que esperamos sea muy pronto una reforma integral y respetuoso del trabajo que habrá de realizar el Instituto Electoral de Querétaro, que sin duda será importante, creemos firmemente que con esta reforma la Legislatura cumple con su compromiso de representación popular.
18. Que en ese sentido, se adiciona un artículo 5 bis a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para regular que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
19. Que asimismo, en el citado artículo se establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales del Estado y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, la cual no podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
20. Que se introduce la obligación de los partidos políticos de constituirse sólo por ciudadanos, así como el principio de la afiliación libre e individual, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, prohibiéndose además la afiliación corporativa.
21. Que en relación al financiamiento privado, se previene que las donaciones y aportaciones que cada persona física o moral entregue a los partidos políticos para que éstos cumplan sus fines, en ningún caso podrán exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se haya determinado para la elección inmediata anterior para Gobernador.
22. Que de igual manera, se amplían las facultades de las autoridades electorales para fiscalizar los estados financieros de los partidos políticos, sin que el proceso de fiscalización pueda ser obstaculizado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
23. Que en materia de acceso a los medios de comunicación masiva, se establece la prohibición para los partidos políticos de contratar, por sí o a través de terceras personas, tiempos en radio y televisión, debiendo ceñirse a aquellos que le sean asignados de manera oficial, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Capítulo Primero del Título Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
24. Que se adiciona un artículo 105 Bis, en el que se definen los procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular y se establecen plazos y reglas para su realización.
25. Que se delimita el contenido de la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, en la cual deberán abstenerse u omitir expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos, facultando al Consejo General del Instituto para ordenar el retiro de la que contravenga esta disposición.
26. Que expresamente se señala el momento de inicio del proceso electoral, esto es, ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección. Se establece la forma en que inicia y finaliza el proceso interno de los partidos políticos, precisando el comienzo y la duración de las precampañas; que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular a participar en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sancionándose la violación a esta disposición con la negativa de registro como precandidato.
27. Que se definen los conceptos de campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral, regulándose el inicio y duración de aquellas. De igual forma, se establece la prohibición a las autoridades estatales y municipales, así como cualquier servidor público, de difundir u ordenar difundir campañas publicitarias sobre programas y acciones gubernamentales, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil y medidas de emergencia para protección de la población, las cuales deberán hacerse sin fines electorales, reglamentándose de manera más específica y detallada el procedimiento de cómputo de elecciones.
28. Que se prevé la figura del recuento administrativo, la cual procederá únicamente cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea igual o menor al 1% de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
29. Que se puntualiza el hecho de que la pérdida del registro de un partido político no producirá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones, únicamente permitirá llevar a cabo la liquidación del mismo, adjudicando a favor del Estado el remanente de bienes.
30. Que se establece un periodo único para el registro de candidatos, su inicio y duración.
31. Que asimismo, se modifica el régimen de sanciones, donde se establece, de manera puntual quienes son los sujetos de responsabilidad por infracciones a la Ley Electoral, las sanciones a que se harán acreedores y el procedimiento para aplicarlas, evitándose la impunidad en materia electoral; un reclamo de la sociedad.
32. Que se crea un capítulo relativo a los medios de impugnación internos de los partidos políticos en precampaña, para que los precandidatos puedan impugnar ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:
De las anteriores transcripciones se advierte que por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que expresamente señalen las leyes aplicables.
Asimismo, en la exposición de motivos que dio origen al Decreto en el que se reformaron los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, se advierte que la previsión de un capitulo especial relativo a los medios de impugnación internos de los partidos políticos en precampaña, se realizó con la finalidad de que los precandidatos pudieran impugnar ante el órgano interno competente, los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos responsables de conducir los procedimientos internos y, en general, en contra de los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
No obstante de esa exposición de motivos no se advierte alguna justificación que pudiera evidenciar que se trata de una medida razonable que tienda a salvaguardar los derechos de los militantes, o bien, que esté vinculada con el desarrollo adecuado de las etapas de procedimiento electoral.
Precisado lo anterior, en opinión de esta Sala Superior los plazos de dos días, para que los militantes promuevan los medios de impugnación previstos en el Estatuto del Partido político al que pertenezcan, así como el de cuatro días, para que los órganos de decisión de los institutos políticos, resuelvan la controversia planteada por sus militantes, previstos en los artículos 311 y 312, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, suprime o limita indebidamente la libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
Lo anterior es así, puesto que el legislador del Estado de Querétaro, sin sustento razonable alguno, condicionó tanto a los militantes como a los órganos de decisión intrapartidista, a que se sujeten a diversos plazos con motivo de la promoción o solución de las controversias de intereses de trascendencia jurídica que se planteen con motivo de los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo cual, en opinión de este órgano jurisdiccional, no es admisible, puesto que la temporalidad con la que los militantes puedan promover medios de impugnación partidista así como aquéllos plazos que tengan los órganos de decisión partidista, son aspectos que se deben establecer en la normativa partidista conforme a la decisión que se adopte al interior de los partidos políticos.
Cuestión distinta sería que, sin perjuicio de lo que disponga la normativa interna de cada instituto político respecto de los plazos para promover o resolver los medios de impugnación intrapartidista, el legislador ordinario estableciera una fecha límite para que los órganos de decisión partidista resolvieran todas las controversias de intereses de trascendencia jurídica que se planteen con motivo de los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo cual permitiría garantizar dentro de los tiempos electorales, la tutela de los derechos fundamentales de los militantes.
Por las anteriores consideraciones, en opinión de esta Sala Superior, los plazos previstos en los artículos 311 y 312 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, resultan violatorios de los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin sustento razonable alguno, establece condiciones a los militantes y a los órganos de decisión intrapartidistas que atentan contra los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos y, por ende, de participación democrática de los ciudadanos en los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
En virtud de lo anterior, se CONCLUYE lo siguiente:
PRIMERO. El párrafo segundo del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, vulnera la autonomía e independencia del Instituto Electoral de esa entidad federativa porque conculca el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir la intervención de una autoridad no facultada para asumir la organización de los procedimientos electorales, en la autorización de la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El artículo 5 bis, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, contraviene el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al generar incertidumbre respecto al sistema de responsabilidad de los servidores públicos por incumplimiento de las bases establecidas para el ejercicio y aplicación de recursos públicos.
TERCERO. El artículo 105 bis de la ley electoral del Estado de Querétaro que se analiza, no afecta el derecho de autorregulación interna de los partidos políticos, puesto que no modifica la ejecución de sus procesos internos de autogestión y organización ni su capacidad de autonomía y autogestión de los partidos involucrados.
CUARTO. Los artículos 311 y 312 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, resultan violatorios de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin sustento razonable alguno, atenta contra los principios de autoorganización y autodeterminación y, por ende, de participación democrática de los ciudadanos en los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, a establecer los plazos de dos días, para que los militantes promuevan los medios de impugnación previstos en el Estatuto del Partido político que pertenezcan, así como el de cuatro días, para que los órganos de decisión de los institutos políticos, resuelvan la controversia planteada por sus militantes.
México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |